El Tercer Tribunal Ambiental de
Valdivia rechazó el recurso presentado por la Municipalidad de San Fabián de
Alico contra la aprobación del proyecto Embalse Punilla.
Por ello el tribunal rechazó la
acción legal y envió los antecedentes para que se resuelvan en el Servicio de
Evaluación Ambiental del Bío Bío.
El Tribunal reconoce, sin
embargo, la calidad de “directamente afectado” (legitimación activa), de la I.
Municipalidad de San Fabián de Alico.
En un fallo unánime, el Tercer
Tribunal Ambiental con asiento en Valdivia, resolvió rechazar la reclamación
presentada por la Ilustre Municipalidad de San Fabián de Alico, en contra de la
resolución contenida en el Ordinario N° 178 del 28 de marzo de 2014, emitida
por la Directora Regional (S) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región
del Biobío, “por no haberse agotado la vía administrativa”.
La resolución del tribunal,
pronunciada ayer 6 de enero, precisa que “el artículo 17 N° 5 de la Ley 20.600
sólo faculta a este Tribunal para conocer de la reclamación que se interponga
en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en
conformidad a lo dispuesto a los artículo 20 y 25 Quinquies de la Ley 19.300”.
Además, los magistrados indican en el texto que “la reclamación interpuesta por
la I. Municipalidad de San Fabián de Alico, ha sido deducida en contra de la
resolución N° 178, de fecha 28 de marzo de 2013, del Servicio Regional de
Evaluación Ambiental del Biobío, que rechazó la revisión de la RCA; y no contra
la resolución del Comité de Ministros, que era lo que correspondía”.
Un aspecto de importancia fue
resolver acerca de la legitimación activa de la Reclamante (“directamente
afectado”), sobre la que el Tribunal decidió manifestarse favorablemente,
indicando que la I. Municipalidad de San Fabián de Alico, “sí es directamente
afectada, constatación que la habilita para reclamar ante este Tribunal una vez
que agote la vía administrativa previa”.
Sobre este punto, el Tribunal
precisa que “el derecho ambiental chileno, (…) permite reconocer un ámbito de
afectación de derechos e intereses que se extienda más allá de la esfera
individual o personal, y que abarque a grupos de individuos que puedan verse
afectados por controversias medioambientales”. En particular, reconoce “que
estas corporaciones (municipalidades) tienen un interés legítimo sobre todos
los asuntos que se desarrollen dentro de su territorio y que se relacionen con
los objetivos que la ley les encomienda”. Su fundamento, sostiene el fallo, “se
encuentra en el poder del actor para exigir tanto sus derechos subjetivos como
sus intereses legítimos”.
Por su parte, respecto de la
controversia por el plazo de presentación de la Reclamación conforme el artículo
20 de la ley 19.300, el fallo del Tribunal sostiene que, de acuerdo al artículo
88 de la misma Ley, deberá entenderse que el plazo para recurrir ante este
Tribunal es de días hábiles, descontándose los días sábado, domingo y festivos,
por lo que “la Reclamante ha hecho su presentación dentro del plazo legal”. A
mayor abundamiento, y tal como se ha sostenido en fallos anteriores dictados
por este Tribunal (R 1-2013 y R 4-2014), y por la I. Corte de Apelaciones de
Santiago (“Durán Medina Valentina y Otro con Director Ejecutivo del Servicio de
Evaluación Ambiental”, Rol N° 1-2014),
“los plazos que se encuentren establecidos en leyes que regulen procedimientos
administrativos mantienen esa misma naturaleza, mutando a judiciales solo una
vez iniciado el procedimiento judicial correspondiente”.
Finalmente, el Tercer Tribunal
Ambiental indica en su fallo que, “en lo que dice relación con las
controversias de fondo que se han puntualizado en el considerando Sexto de este
fallo, en atención que se ha acogido la excepción incompetencia planteada por
la Reclamada, no se emitirá pronunciamiento respecto de ellas por
improcedente”.
