Recurso contra embalse punilla fue rechazado por tribunal ambiental


El Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia rechazó el recurso presentado por la Municipalidad de San Fabián de Alico contra la aprobación del proyecto Embalse Punilla.
En el fallo se señala que la Resolución de Calificación Ambiental, cuestionada por el municipio, ya había sido reclamada ante el Servicio de Evaluación Ambiental en la región del Bío Bío, y por ende, no se ha agotado la vía administrativa.
Por ello el tribunal rechazó la acción legal y envió los antecedentes para que se resuelvan en el Servicio de Evaluación Ambiental del Bío Bío.
El Tribunal reconoce, sin embargo, la calidad de “directamente afectado” (legitimación activa), de la I. Municipalidad de San Fabián de Alico.
En un fallo unánime, el Tercer Tribunal Ambiental con asiento en Valdivia, resolvió rechazar la reclamación presentada por la Ilustre Municipalidad de San Fabián de Alico, en contra de la resolución contenida en el Ordinario N° 178 del 28 de marzo de 2014, emitida por la Directora Regional (S) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, “por no haberse agotado la vía administrativa”.
La resolución del tribunal, pronunciada ayer 6 de enero, precisa que “el artículo 17 N° 5 de la Ley 20.600 sólo faculta a este Tribunal para conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad a lo dispuesto a los artículo 20 y 25 Quinquies de la Ley 19.300”. Además, los magistrados indican en el texto que “la reclamación interpuesta por la I. Municipalidad de San Fabián de Alico, ha sido deducida en contra de la resolución N° 178, de fecha 28 de marzo de 2013, del Servicio Regional de Evaluación Ambiental del Biobío, que rechazó la revisión de la RCA; y no contra la resolución del Comité de Ministros, que era lo que correspondía”.
Un aspecto de importancia fue resolver acerca de la legitimación activa de la Reclamante (“directamente afectado”), sobre la que el Tribunal decidió manifestarse favorablemente, indicando que la I. Municipalidad de San Fabián de Alico, “sí es directamente afectada, constatación que la habilita para reclamar ante este Tribunal una vez que agote la vía administrativa previa”.
Sobre este punto, el Tribunal precisa que “el derecho ambiental chileno, (…) permite reconocer un ámbito de afectación de derechos e intereses que se extienda más allá de la esfera individual o personal, y que abarque a grupos de individuos que puedan verse afectados por controversias medioambientales”. En particular, reconoce “que estas corporaciones (municipalidades) tienen un interés legítimo sobre todos los asuntos que se desarrollen dentro de su territorio y que se relacionen con los objetivos que la ley les encomienda”. Su fundamento, sostiene el fallo, “se encuentra en el poder del actor para exigir tanto sus derechos subjetivos como sus intereses legítimos”.
Por su parte, respecto de la controversia por el plazo de presentación de la Reclamación conforme el artículo 20 de la ley 19.300, el fallo del Tribunal sostiene que, de acuerdo al artículo 88 de la misma Ley, deberá entenderse que el plazo para recurrir ante este Tribunal es de días hábiles, descontándose los días sábado, domingo y festivos, por lo que “la Reclamante ha hecho su presentación dentro del plazo legal”. A mayor abundamiento, y tal como se ha sostenido en fallos anteriores dictados por este Tribunal (R 1-2013 y R 4-2014), y por la I. Corte de Apelaciones de Santiago (“Durán Medina Valentina y Otro con Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”,  Rol N° 1-2014), “los plazos que se encuentren establecidos en leyes que regulen procedimientos administrativos mantienen esa misma naturaleza, mutando a judiciales solo una vez iniciado el procedimiento judicial correspondiente”.

Finalmente, el Tercer Tribunal Ambiental indica en su fallo que, “en lo que dice relación con las controversias de fondo que se han puntualizado en el considerando Sexto de este fallo, en atención que se ha acogido la excepción incompetencia planteada por la Reclamada, no se emitirá pronunciamiento respecto de ellas por improcedente”. 

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