TRICEL no acoje solicitud de de remoción de Alcalde de San Carlos

SAN CARLOS ON LINE publica in-extenso el fallo  del Tribunal Electoral de la región del Bío Bio que rechaza la solicitud de remoción del Alcalde Hugo Gebrie, presentada por los concejales Lucrecia  Flores y  SalvadorRodríguez.
El exto es el siguiente:
Concepción, quince de septiembre de dos mil once.-

VISTOS :

A fojas 1, se presenta doña Lucrecia Adriana Flores Rodríguez y don Salvador Iván Rodríguez Rodríguez, ambos con domicilio, para estos efectos, en calle San Martín 880, oficina 204, Concepción, quienes, en su calidad de Concejales de la Municipalidad de San Carlos, vienen en interponer solicitud de remoción del Alcalde de la Comuna recién dicha, don Hugo Naim Gebrie Asfura, por las causales de infracciones graves al principio de la probidad administrativa y por notable abandono de sus deberes, en las que habría incurrido reiteradamente, según los recurrentes.

La petición se fundamenta en las normas pertinentes de las Leyes Nºs 18.575 y 18.883, sobre Bases Generales de la Administración del Estado y Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, respectivamente; en el artículo 60 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece taxativamente las causales de cesación en el cargo del Alcalde ya invocadas y en las normas pertinentes de la Constitución Política de la República, en especial los artículos 6 y 7, que se refieren al principio de legalidad de las actuaciones de la Administración.

Los hechos en que se basa la solicitud son agrupados por los recurrentes en doce puntos, según el orden siguiente:

1) “Acoso laboral y psicológico permanente” al personal del Municipio y “trato inadecuado” a terceros no funcionarios. El acoso y los malos tratos habrían consistido en el uso de lenguaje ofensivo, por parte del Alcalde, amenazas de instruirse sumarios, abuso psicológico y órdenes improcedentes, todo lo cual configuraría una “conducta psicótica”, al decir de los recurrentes, quienes ofrecen probar sus dichos con diversos testigos que mencionan. Estas acciones habrían infringido las garantías constitucionales mencionadas en el artículo 19 N°s 1, 2 y 16 de la Carta Fundamental, referidas a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y la libertad de trabajo.

2) Gastos efectuados en fines ajenos a los municipales, no autorizados por la ley, consistentes, específicamente, en un ágape realizado el 23 de diciembre de 2009, con un gasto de $ 500.000 de cargo a fondos municipales. La actividad, convocada por el relacionador público de la Municipalidad a nombre del Alcalde, habría sido un “acto de camaradería”, la que se encuentra expresamente excluida, según los recurrentes, de las clasificaciones presupuestarias aplicables al sector público por el Decreto Supremo 854 del Ministerio de Hacienda.

3) La ayuda económica en dinero, a persona no indigente, en virtud de un informe falso y habiendo comprometido un interés personal del Alcalde; a lo que se añade la atribución, bajo juramento, del carácter de “familia”, sin serlo, a la beneficiada y a su madre, en documento emitido a la Fundación López Pérez. Aquella ayuda habría recaído, en efecto, en doña María José Rodríguez Domínguez, hija de la pareja y conviviente del Alcalde y ascendió a la suma de $ 85.000. El informe supuestamente falso, que justificó la ayuda económica, emanó de doña Lorena Jardua Campos, Directora de Desarrollo Comunitario, funcionaria de confianza del Alcalde. Éste no se habría ajustado a la verdad, por cuanto a la fecha de su emisión la beneficiaria vivía con su madre y el Alcalde Gebrie y era funcionaria a contrata del Municipio.

4) La reasunción de su cargo de profesional grado 7 de EMR en Secplan, de Jaime Antonio Vera Landa, en circunstancias de que, por haber ejercido temporalmente el cargo de Administrador Municipal debía cesar de pleno derecho en cualquier “empleo, función o comisión en la Administración del Estado”, según dispone el artículo 30 de la Ley Nº 18.695, en razón de ser estos incompatibles, no obstante que el artículo 84 de la Ley Nº 18.883 reitera el carácter de incompatibles entre sí de todos los empleos municipales, con la excepción de los empleos desempeñados por suplentes o subrogantes, a juicio de los recurrentes, sin embargo, primaría la Ley Orgánica primeramente citada, a consecuencia de lo cual el cargo profesional del señor Vera se ha extinguido por el ministerio de la ley.

5) La extensión de patente provisoria a dos locales comerciales, que son patrimonio familiar del Alcalde recurrido, con infracción al artículo 62 de la Ley Nº 18.575, que le obliga a no intervenir, en razón de sus funciones, en cuestiones en las que tenga interés personal o lo tengan ciertos parientes que la ley señala; y violación al artículo 82 letra b) de la Ley Nº 18.883, que le prohíbe intervenir, en los mismos casos y en favor de las mismas personas. Los hechos se refieren a una solicitud de patente provisoria, suscrita de puño y letra por el Alcalde, para dos propiedades ubicadas en calle Serrano de la ciudad de San Carlos y que figuran a nombre de la sociedad comercial “Gebrie y Fuentes Ltda.”, cuyas socias son las señoras Marcela Fuentes C. y Cecilia Gebrie S., nuera e hija del Alcalde, respectivamente.

6) La contratación del señor Claudio Flores Bastías, por la suma de $ 250.000 mensuales, en calidad de “monitor deportivo”, entre el 13 de octubre y el 13 de noviembre de 2009, labores que nunca habría ejecutado. Su “función real” –según el libelo- fue la de conductor de una retroexcavadora de dominio municipal, en razón de un accidente del operador de la máquina. No es procedente, sostienen los recurrentes, amparados en un Informe de la Contraloría Regional, que operen máquinas o vehículos personas que no son funcionarios públicos, en especial si están contratados para otras funciones. Circunstancias que los actores califican de “distracción de caudales públicos”.

7) Se impugna, asimismo, la contratación del señor Gonzalo Leiva Arriagada, para desempeñarse en la Dirección de Control, en circunstancias de que no poseía más título que la licencia de educación media; hecho que se concretó por Decreto Alcaldicio N° 0515, de 1° de marzo de 2010, que disponía su incorporación en calidad de a contrata, asimilado a grado 12 EMR y por una jornada de 22 horas. En virtud de la supuesta falta de calificación y de experiencia del señor Leiva, los recurrentes igualmente rotulan estos hechos como una malversación o distracción de caudales públicos, que vulneraría diversas disposiciones de las leyes citadas y de la Constitución.

8) Un tercer caso de contratación irregular, en el criterio de los recurrentes, es el nombramiento en calidad de funcionario suplente, del señor Mario Domínguez Aguilera, hermano de la señora Nayaret Domínguez A., pareja del Alcalde, con grado 17 de la ERM, sin que acredite estar en posesión de un título otorgado por un instituto o establecimiento de educación superior, como lo ordena el artículo 12 de la Ley Nº 19.280. El Decreto Alcaldicio respectivo es el Nº 1.164 de 30 de junio de 2009 y dispone la contratación por el período que se extiende entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2009.

9º) La siguiente imputación corresponde a supuestas acciones de proselitismo, consistentes en la distribución de balones de fútbol con el nombre del Alcalde impreso, así como de certificados con su imagen; hechos que constituirían, a juicio de los recurrentes, un “uso ilegal, abusivo y arbitrario de los fondos municipales”, que habría causado un daño patrimonial a la Corporación Edilicia.

10) El Alcalde señor Gebrie habría también incurrido, según los actores, en un abuso de poder, al forzar al funcionario señor Juan Eugenio Mora Grandón, técnico en construcción dependiente de la Dirección de Obras Municipales de la Comuna, a hacer entrega de un predio a la empresa GD Ingeniería y Construcciones Ltda., a fin de que ésta diere inicio a unas obras que se habría adjudicado en licitación municipal. La irregularidad consistiría, siempre según los recurrentes, en que el proyecto fue licitado prematuramente y por “un capricho del alcalde”, ya que aún no era aprobado por el Serviu y que el Gobierno Regional cuestionaba también su ejecución.

11) El penúltimo cargo se refiere a la apertura de una calle no contemplada en el plan regulador comunal, en un predio de propiedad del Liceo Agrícola de la Municipalidad de San Carlos. Estas obras habrían requerido aprobarse por el Concejo Municipal y por el Ministerio de Educación, en cuanto los terrenos se afectaron a un fin educacional, permisos que en la especie no se obtuvieron. Los trabajos, además, se habrían ejecutado sin aprobarse los proyectos de urbanización correspondiente.

12) La última infracción atribuida al Alcalde se trata del otorgamiento “ilegal” de patentes comerciales a distintos usuarios de la Comuna, en dos supuestos diferentes: la entrega de patentes y autorizaciones para diversos giros, a pesar de haber sido todos los locales clasificados como “no aptos” por la Dirección de Obras Municipales; y el otorgamiento de patentes comerciales para la instalación de máquinas de juego en el local de calle Ossa N° 758, a pesar de la misma declaración negativa de la Dirección antes referida.

A fojas 47, se certifica la personería de los recurrentes señores Lucrecia Flores Rodríguez y Salvador Rodríguez Rodríguez, en cuanto son poseedores de la calidad de Concejales electos por la Comuna de San Carlos. A fojas 49, rola la publicación de estilo y, a fojas 50, la notificación del libelo al Alcalde señor Hugo Naim Gebrie Asfura.

A fojas 51 comparece el edil recurrido refutando la solicitud de remoción deducida en su contra. Expone diversas consideraciones de derecho sobre los deberes del Alcalde, la probidad y otras materias. A las imputaciones reseñadas precedentemente, contesta en el mismo orden de su formulación, de la manera siguiente:

1) El cargo de acoso laboral y psicológico, lo rechaza en términos genéricos y, a continuación, descalifica a sus acusadores, quienes suscribieron sendas declaraciones juradas que contienen sus respectivos testimonios, por consideraciones que explicarían su personal animadversión hacia el Alcalde y su gestión. Así, refiere la actitud de Alfonso Naranjo A., funcionario del Liceo Agrícola, por una anotación de demérito y su parentesco con su ex cónyuge; descalifica el testimonio de Sandra Cisterna G., por su cercanía con la Concejal Lucrecia Flores, su acusadora, y por no haberse renovado su contrato luego de un reemplazo; en el caso de Huguel Riquelme F., Coordinador Comunal de Educación Extraescolar, atribuye su molestia al traslado de su lugar de trabajo, que dio origen a diversos juicios de protección y por injurias, entre el declarante y el Alcalde; de Francisca Ibáñez S. declara ignorar mayores antecedentes, salvo su cercanía con la Concejal Flores, lo que explicaría su participación en el juicio; de don Williams Suazo S., Director de Obras Municipales, en cuanto cumple sanciones derivadas de un sumario administrativo, lo que explica su animosidad; que lo mismo ocurre con Cristian Parra R., funcionario de la DOM, también sumariado; Ximena Mardones, ex funcionaria que se desempeñó como Secretaria del Alcalde anterior, tendría animadversión personal y política contra el Alcalde, sumado a una gestión deficiente, por lo que no se le renovó la contrata; a Ricardo Parra L., abogado, también se le atribuye animadversión por un sumario, provocado por deficiencias en su desempeño profesional y por haber sido preterido en el cargo de Director del Departamento Jurídico, a que habría aspirado; José Medel G., del área de relaciones públicas, fue desvinculado por “problemas de incumplimiento reiterado”, lo que explica su molestia; Martín Cid D., por último, también tiene un sumario por “atrasos reiterados” y es dirigente de la asociación Asemas, al igual que varios de los declarantes, que se opone a la gestión del Alcalde. Por último, menciona el caso de Cristián Arriagada I., cuyas declaraciones rebate con otros testimonios. En síntesis, el Alcalde recurrido atribuye a revanchismos e intereses particulares las acusaciones, así como a la imposibilidad de los declarantes de aceptar el control que el edil, por disposición legal, está llamado a ejercer.

2) En cuanto a la actividad de “camaradería”, que se desarrolló con un costo de $500.000, sin que hubiera partida para ello y que la Contraloría observara, señala que se trató de una actividad de coordinación; que el relacionador público calificó en la convocatoria de “actividad recreativa” por una simple “inobservancia administrativa”; y que se estaba instruyendo el respectivo sumario, siguiendo la indicación de la Contraloría Regional.

3) En relación al aporte económico a doña María José Rodríguez Domínguez, reconoce su existencia; insiste en su procedencia atendida la necesidad de la beneficiaria; niega el parentesco, al no haber vínculo legal con su madre y expone que, en cualquier caso, los dineros se devolvieron, siguiendo la instrucción de la Contraloría, la cual levantó consecuentemente el cargo. En relación a la declaración ante la Fundación Arturo López Pérez, indica que jamás atribuyó en ésta la condición de familiares a la señora Nayaret Domínguez, su hija o su nieta. Lo corrobora con un mail aclaratorio del señor Carlos Guerra, funcionario de la Fundación aludida.

4) En relación a la reposición del señor Jaime Vera L. a su cargo en la planta municipal, luego de haber suplido en la función de Administrador Municipal, el Alcalde estima que debe primar la norma especial de los artículos 84 y 85 d), de la Ley Nº 18.883, que establece que las suplencias deben durar un máximo de seis meses, sobre la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica de Municipalidades. En consecuencia, el funcionario puede ser repuesto en su función primitiva, concluida la suplencia. Con todo, siguiendo el criterio de los recurrentes, que refrendó la Contraloría Regional, se procedió a cesar al funcionario señor Vera, el cual recurrió de protección a la Corte de Apelaciones de Chillán (rol 9-2011), la que determinó su reincorporación.

5) En cuanto al otorgamiento de patente provisoria a un inmueble de propiedad de su familia, señala el edil que no era posible al municipio negarse, dado los términos imperiosos del artículo 26 del Decreto Ley N° 2385, Ley de Rentas Municipales. El local, por lo demás, contaba con patente desde 1953 y uno de los períodos que se impugnan, el año 2008, por el cual el señor Gebrie habría conferido patente, efectivamente lo fue por su predecesor y acusador en estos autos, el Concejal y Ex-alcalde señor Salvador Rodríguez R.

6) Al cargo de haber destinado al señor Claudio Flores B. a la conducción de la retroexcavadora municipal, en vez de las tareas para las que fue contratado y a pesar de no ser funcionario público, en abierto quebrantamiento del Decreto Ley 799 de 1974, responde que se trató de una urgencia. Esta se produjo por accidente del titular y la necesidad de hacer frente a una inundación, que habría provocado un mal mayor. De ahí la invocación de la doctrina del funcionario de hecho, que justificaría su proceder irregular.

7) Respecto a la contratación del señor Gonzalo Leiva, a pesar de no haber acreditado un título profesional, para la Dirección de Control de Gestión, hace presente que se trata de un Licenciado en Derecho, que no pudo acreditar su condición al tiempo de su contratación, producida el 1º de marzo de 2010, por las circunstancias complejas del reciente terremoto. Añade que se trata de un funcionario bien calificado y que desempeña cumplidamente sus funciones.

8) Sobre la contratación del señor Mario Domínguez, reconoce el error de haberlo contratado como técnico, condición que no tenía; por lo anterior, se procedió a contratarlo como chofer, cuál es su verdadera profesión. Sobre la supuesta inhabilidad por parentesco, señala que no concurre –a pesar de tratarse del hermano de su pareja- por no existir vínculo legal de parentesco.

9) En relación a los balones y diplomas ordenados confeccionar con presupuesto municipal y que incluían el nombre del Alcalde, alega que estos no constituyeron propaganda ni dañaron el presupuesto municipal. De acuerdo a la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios, que invoca, sólo es propaganda la acción dirigida a promover el voto. Tampoco habría perjuicio económico, pues la leyenda no significó costos adicionales. La Contraloría así lo entendió, añade, ya que levantó el cargo respectivo a este punto.

10) En cuanto al cargo de haber forzado la entrega de un terreno, respecto del proyecto “modificación convenio de transferencia construcción pavimentos calles Luis Acevedo, Bilbao y otros, San Carlos”, señala que aquella era absolutamente imprescindible, en razón de los compromisos adquiridos por el Municipio, bajo el riesgo de una demanda civil por parte del contratista.

11) Respecto a la apertura de una calle no contemplada en el plan regulador comunal, afirma que los hechos no son tales, ya que sólo se procedió a mejorar el camino de acceso a la Escuela Agrícola, usando los escombros del terremoto. En ningún se abrió una calle al uso público.

12) En relación a las patentes conferidas a “comerciantes estacionados”, dice que es una práctica que se extiende a diez años atrás, época en que el Concejal requirente era Alcalde, sin que haya habido cuestionamiento alguno. Respecto a las máquinas de “destreza y habilidad”, se dictó la Ordenanza N° 22, que sustituyó las patentes por derechos de funcionamiento de los locales, siguiendo el ejemplo de otras Comunas.

Concluye afirmando que su conducta ha sido irreprochable, ajustada a derecho y a sus deberes como Alcalde, por todo lo cual solicita que se rechace la solicitud de remoción presentada en su contra.

A fojas 103, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos sustanciales y controvertidos la efectividad de haber incurrido el Alcalde en contravención grave a las normas sobre probidad y en el notable abandono de deberes que se le imputan.

A fojas 123 y 127, depone el señor Martín Eduardo Cid Díos, por la parte reclamante, quien señala que, siendo funcionario municipal hace veinte años, ha vivido la peor administración con el actual Alcalde. Se refiere, sin añadir elementos nuevos, a las imputaciones relativas a la patente otorgada a la hija del Alcalde; las patentes conferidas a locales no aptos y a los juegos de entretenimiento; las acciones de “propaganda personal” a través de pelotas y diplomas; y los beneficios asignados a miembros de la familia de la pareja del Alcalde. Agrega que es difícil trabajar con él y denuncia maltrato y falta de probidad en su gestión.

A fojas 129, declara el señor Juan Eugenio Sebastián Mora Grandón, quien lo hace también por la parte reclamante, deponiendo sobre la pavimentación de una obra y el trato inadecuado del Alcalde, su permanencia excesiva en terreno y el otorgamiento de patente a local sin contar con la recepción municipal.

A fojas 131, declara doña Marcela de Lourdes Zúñiga Jeldres, por la parte reclamada, haciendo presente que es funcionaria del municipio hace veinticuatro años. Expone que no tiene conocimiento de hechos contrarios a la legalidad o a la probidad, salvo los temas pendientes en la Contraloría. El señor Gebrie, según la declarante, es un Alcalde “presente”, que no abandona sus deberes y que no ha visto maltrato alguno. Señala que es Presidenta de una Asociación de Funcionarios Municipales, denominada ASEMUSCH y no ha recibido reclamos. A continuación, declara Ricardo Antonio Sepúlveda Suazo, cajero en la Municipalidad, con treinta y dos años de servicio. Señala que la propiedad cuestionada de la familia del Alcalde tenía patente hace muchos años, por lo que la patente de la hija está “regularmente extendida”. Al punto segundo, el notable abandono de deberes, comparece el señor Jaime Antonio Vera Landaida, ingeniero comercial y funcionario de la Municipalidad por veintisiete años. Dice que la función es compleja y que se requiere apoyo de los funcionarios. Añade que el déficit es “normal” y que las imputaciones contra el Alcalde se deben a “intereses políticos”.

A fojas 135, figura la absolución de posiciones, practicada por el Alcalde recurrido señor Hugo Naim Gebrie Asfura, quien niega en general los cargos, o bien apunta que las situaciones reprochables ya se han corregido y que se han incoado los correspondientes sumarios. Sobre la situación de las máquinas, dice haber consultado a Contraloría y regularizado la situación, con un beneficio municipal anual, que estima en cien millones de pesos.

Se anexan, también, Cuadernos de Documentos que contienen declaraciones juradas de diversos testigos y ejemplares de medios de prensa de San Carlos y Chillán (N° 1); y Actas de Sesiones Municipales, órdenes de ingreso y resoluciones sanitarias favorables, respecto a comerciantes varios de San Carlos (N° 2).

A fojas 148, la parte reclamante formula sus observaciones a la prueba rendida, sosteniendo que estaría comprobado, con las declaraciones juradas y la prensa acompañada, los maltratos y el acoso laboral y psicológico que se le atribuye al Alcalde; también la falsedad del informe social que justificó el beneficio económico concedido a un familiar de la pareja del señor Gebrie. Respecto a la patente concedida al local de la familia del Alcalde, afirma que no existía la recepción municipal previa y que, por lo mismo, la patente no debía concederse. En relación a las contrataciones irregulares y otros puntos, parece haber coincidencia en los hechos y discrepancia en su calificación y gravedad, en el juicio de las partes.

A fojas 162, rola el Informe Final de la Contraloría Regional del Bío-Bío, emitido en la investigación especial realizada por esa repartición, sobre denuncia de presuntas irregularidades en el Municipio de San Carlos. El informe se pronuncia sobre diversos puntos, que parcialmente coinciden con las imputaciones hechas al Alcalde en el libelo de autos. Así, observa que habría presunciones fundadas sobre maltrato psicológico a ciertos funcionarios; que los gastos realizados en la “actividad de camaradería” de 23 de diciembre son ilícitos; que el aporte a María José Rodriguez D. es también irregular y debería devolverse, lo que efectivamente ocurrió; que, respecto a la denuncia sobre el funcionamiento de la Oficina de Partes, no corresponde a la Contraloría pronunciarse; que, en cuanto al eventual nombramiento irregular del señor Jaime Vera como Administrador suplente, se estipula que éste es incompatible con cualquier otro empleo, en criterio del Contralor; que, en cuanto a la renovación de la patente provisoria del local de la sociedad comercial Gebrie y Fuentes Ltda., pudo haber habido una contravención al principio de probidad, según el ente Contralor; que mantiene la objeción a las funciones de conductor de máquina retroexcavadora que habría cumplido Claudio Flores B., toda vez que fue contratado como monitor deportivo; que, en la contratación del señor Mario Domínguez A. se incurrió en la doble infracción de incorporarlo como técnico, en circunstancias de que no pudo exhibir título alguno, y de hacerlo en contravención al principio de la probidad.

A fojas 176, se trajeron los autos en relación.

A fojas 180, rola oficio del ente Contralor, que levanta el cargo relativo a la “propaganda” incluida en balones de fútbol, en virtud de nuevos antecedentes proporcionados por el Alcalde recurrido.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO :

1°) Que, tal como se ha expuesto precedentemente, la reclamación interpuesta por doña Lucrecia Adriana Flores Rodríguez y don Salvador Iván Rodríguez Rodríguez, en su calidad de Concejales de la Municipalidad de San Carlos, tiene por objeto solicitar la remoción del Alcalde de la Comuna recién dicha, señor Hugo Naim Gebrie Asfura, por infracciones graves al principio de la probidad administrativa y por notable abandono de sus deberes, en que habría incurrido reiteradamente, según los recurrentes.

2°) Que, los hechos en que se fundan las dichas infracciones, consistentes, en primer término, en “acoso laboral y psicológico permanente” a funcionarios y maltratos a terceros, se pretenden probar con múltiples declaraciones juradas, de los supuestos afectados, las que son contradichas, sin embargo, por testigos igualmente hábiles y justificadas por el Alcalde en la personal animadversión de los testigos de la reclamante contra su persona, por las razones que en cada caso indica. Aunque existen fuertes indicios de que el Alcalde señor Gebrie incurre en la conducta impugnada, se echan de menos, para establecer fehacientemente su autenticidad y gravedad, certificados médicos psiquiátricos, partes policiales, sumarios –como sugiere la misma Contraloría- u otros elementos de similar entidad, que permitan formar la convicción de este juzgador.

3°) Que, en cuanto al evento realizado el 23 de diciembre de 2009, que los recurrentes califican de “acto de camaradería” y el Alcalde de “actividad de coordinación”, que significó un gasto de $ 500.000 en fondos municipales, se estima probado que se trató de una actividad recreativa expresamente excluida por el Decreto Supremo Nº 854 del Ministerio de Hacienda. Es éste también el criterio de la Contraloría y ha dado lugar a la instrucción del correspondiente sumario contra los funcionarios responsables, sin perjuicio de la propia del Alcalde que pudiera establecerse.

4°) En cuanto a la ayuda económica en dinero, ascendente a $ 85.000, otorgado a doña María José Rodríguez Domínguez, hija de la pareja y conviviente del Alcalde, resulta establecido que se trató de un pago improcedente, en cuanto se basó en un informe social no ajustado a la verdad de los hechos. El interés personal del Alcalde en favor de la señora Rodríguez, además, determina que el aporte constituya una violación del artículo 62 de la Ley Nº 18.575, en cuanto su imparcialidad se encuentra comprometida. La imputación, en cambio, sobre la atribución bajo juramento del carácter de “familia”, sin serlo, a la beneficiada y a su madre, en documento emitido a la Fundación López Pérez, no fue probada y resulta desvirtuada por el antecedente proporcionado por la misma Fundación.

5°) Los recurrentes han cuestionado la reasunción de su cargo de profesional grado 7 de EMR en Secplan, del señor Jaime Antonio Vera Landa, luego de haber suplido en la función de Administrador Municipal, lo que debió, a su juicio, hacerlo cesar de pleno derecho en cualquier “empleo, función o comisión en la Administración del Estado”, según dispone el artículo 30 de la Ley Nº 18.695, en razón de ser estos incompatibles. Sobre este punto, los artículos 84 y 85 d), de la Ley Nº 18.883, si bien reiteran el carácter de incompatibles entre sí de todos los empleos municipales, hace la excepción de los empleos desempeñados por suplentes o subrogantes. En consecuencia, el funcionario puede ser repuesto en su función primitiva, concluida la suplencia. Así, la Corte de Apelaciones de Chillán (rol 9-2011) determinó la reincorporación del funcionario señor Vera, cuando fue separado siguiendo el primer criterio.

6°) En cuanto a la extensión de patente provisoria a dos locales comerciales, que son patrimonio familiar del Alcalde recurrido, y los cuales, según él mismo, contaban con patente desde 1953, incluso conferida, en el año 2008, por su predecesor y acusador en estos autos, el Concejal y Ex-alcalde señor Salvador Rodríguez R.; señalan los acusadores que no habrían podido otorgarse sin infracción al artículo 62 de la Ley Nº 18.575, que le obliga a no intervenir, en razón de sus funciones, en cuestiones en las que tenga interés personal o lo tengan ciertos parientes que la ley señala; y violación al artículo 82 letra b) de la Ley Nº 18.883, que le prohíbe intervenir, en los mismos casos y en favor de las mismas personas. En esta situación, el Tribunal entiende que es comprensible la intervención del Municipio, en una situación que afecta a un bien ubicado en su territorio, lo que podría obviar el conflicto de interés. Lo anterior no justifica, sin embargo, que la administración se exceda en el otorgamiento de patentes provisorias, como en la especie ha ocurrido.

7°) Al cargo de haber destinado al señor Claudio Flores B. a la conducción de la retroexcavadora municipal, en vez de las tareas para las que fue contratado y a pesar de no ser funcionario público, en abierto quebrantamiento del Decreto Ley 799 de 1974, cuestionamiento que es compartido por la Contraloría, el Alcalde responde que se trató de una urgencia. Situación que explica, pero no justifica adecuadamente, de ahí que se considera establecida la actuación irregular.

8°) Respecto a la contratación del señor Gonzalo Leiva, para desempeñarse en la Dirección de Control, en circunstancias de que no poseía más título que la licencia de educación media, el Alcalde hace presente que se trata de un Licenciado en Derecho, que no pudo acreditar su condición al tiempo de su contratación, producida el 01 de marzo de 2010, por las circunstancias complejas del reciente terremoto. Si bien es necesario que los requisitos de toda contratación se acrediten al tiempo de efectuarla, la situación está subsanada, con los antecedentes hechos valer y en razón del hecho notorio, de fuerza mayor, que provocó el sismo.

9°) Un tercer caso de contratación irregular, en el criterio de los recurrentes, es el nombramiento en calidad de funcionario suplente, del señor Mario Domínguez Aguilera, hermano de la señora Nayaret Domínguez A., pareja del Alcalde, con grado 17 de la ERM, sin que acredite estar en posesión de un título otorgado por un instituto o establecimiento de educación superior. El Alcalde reconoce el error y procedió a subsanarlo modificando el contrato. Sobre la inhabilidad por parentesco, ésta no concurre –a pesar de tratarse del hermano de su pareja- por no existir vínculo legal de parentesco. Con todo, al igual que en situaciones precedentes, este sentenciador estima que se configura una violación del artículo 62 de la Ley Nº 18.575, en cuanto la imparcialidad del Alcalde se encuentra comprometida.

10°) En relación a los balones y diplomas ordenados confeccionar con presupuesto municipal y que incluían el nombre del Alcalde, aparece como un uso abusivo de elementos destinados al deporte y a los niños de la Comuna. No constituye estrictamente, sin embargo, propaganda, de acuerdo a la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios ni ha dañado el presupuesto municipal; criterio que la Contraloría también comparte.

11°) En cuanto al cargo de abuso de poder, en que el Alcalde señor Gebrie habría incurrido, según los actores, al forzar al funcionario Juan Eugenio Mora Grandón, de la Dirección de Obras Municipales de la Comuna, a hacer entrega de un predio a la empresa GD Ingeniería y Construcciones Ltda., a fin de que diere inicio a unas obras que se habría adjudicado en licitación municipal, aparece que la obra en cuestión efectivamente está aprobada y financiada, inclusos con recientes aumentos de obra, según resulta de oficio emanado del señor Intendente Regional, que rola a fojas 187. En consecuencia, no puede ya entenderse como caprichosa o prematura y las acciones tendientes a cumplir el objeto de la licitación resultan idóneas.

12°) En cuanto al cargo de haber ordenado la apertura de una calle no contemplada en el plan regulador comunal, en un predio de propiedad del Liceo Agrícola de la Municipalidad de San Carlos, queda claro que las obras consistieron, únicamente, en el mejoramiento del camino de acceso a la Escuela Agrícola, usando los escombros del terremoto; no se ha probado la apertura ilegal o inconsulta de una calle al uso público; de cuya ejecución, en todo caso, resultará un bien general.

13°) La última infracción imputada al Alcalde, consistente en el otorgamiento “ilegal” de patentes comerciales a usuarios de diversos giros, a pesar de haber sido todo los locales calificados como “no aptos” por la Dirección de Obras Municipales, se observa que es una práctica antigua del Municipio, dirigida a una categoría particular de “comerciantes estacionados”, de humilde condición, cohonestada por la práctica y sus peculiares circunstancias. En el caso de las máquinas de “destreza y habilidad”, se acreditó la dictación de la Ordenanza N° 22, cuya legalidad no se ha discutido y que resuelve la situación de aquellas máquinas, para el territorio de la Comuna de San Carlos.

14º) Que las múltiples situaciones descritas y analizadas han sido ponderadas en su conjunto por el Tribunal, obrando como jurado, a fin de determinar la exacta concurrencia del abandono de deberes o la falta de probidad de que se acusa al Alcalde.

15º) Que, como también se ha sostenido, por este mismo Tribunal, en situaciones similares anteriores, el legislador ha sido preciso y cuidadoso al tipificar, en estas materias, las causales en que debe basarse el fallo de la Justicia Electoral. De tal forma, para la remoción del Alcalde no es suficiente la simple contravención a disposiciones legales o reglamentarias sino que, en el caso del abandono de deberes, éste debe ser “notable” y en la de la contravención a la probidad debe ser “grave”, esto es, “de mucha entidad o importancia” (Diccionario de la Lengua Española), implicando la ocurrencia reiterada de actos que sean expresivos de una conducta grave y permanentemente reprochable en términos de impedir de modo ostensible el normal funcionamiento, desarrollo y prestigio del Municipio, dando así lugar al incumplimiento de sus labores esenciales.

16º) Que, el incumplimiento grave del estándar que la ley impone supondría la remoción del Alcalde recurrido. En la especie, sin embargo, se concluye que de la docena de cargos formulados al Alcalde señor Gebrie, la gran mayoría aparece como no establecido, o bien, se encuentran ya subsanados. Los montos involucrados, asimismo, en los hechos imputados no resultan significativos. Atendido lo cual los sentenciadores no han adquirido la convicción clara y plena, de que el Alcalde recurrido deba ser removido de su cargo, como se ha solicitado.

17º) Que, no obstante, resulta deplorable la tendencia recurrente que muestra el reclamado a favorecer a personas cercanas a su círculo familiar, comprometiendo la necesaria imparcialidad que la ley le exige. De la misma forma, el monto reducido y la reparación posterior de las acciones reprensibles en que suele incurrir, si bien atenúan su responsabilidad y el daño causado, en caso alguno eliminan el reproche que merece su conducta temeraria. Con todo, es decisión de este Tribunal que estas prácticas si bien afectan el principio de la probidad, no reúnen la condición de gravedad que requiere la ley y, por consiguiente, no justifican, por sí mismas, la remoción del Alcalde.

18º) Que, en cuanto al notable abandono de deberes, que se invoca también para justificar la remoción, se rechaza por similares consideraciones de insuficiente gravedad o entidad de los hechos acreditados. Sin perjuicio de lo cual, corresponde exhortar especialmente al Alcalde a cumplir sus deberes de administración y control jerárquico, con el esmero, la cortesía y la ecuanimidad que exigen los artículos respectivos del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, SE DECLARA que no se hace lugar al requerimiento de remoción del Alcalde de la Municipalidad de San Carlos señor Hugo Naim Gebrie Asfura, formulado a fojas 1 y siguientes por los Concejales de dicha Comuna doña Lucrecia Adriana Flores Rodríguez y don Salvador Iván Rodríguez Rodríguez.

Notifíquese este fallo en la forma señalada por el artículo 25 inciso 2º de la Ley Nº 18.593.

Para los efectos del aviso, éste deberá ser publicado en el Diario “El Sur” de Concepción. La notificación personal o por cédula se practicará por un receptor judicial de Concepción.-

Redacción del miembro titular don Armando Cartes Montory.-

Regístrese.- En su oportunidad, ARCHÍVESE.-

ROL Nº 2.614-2011.-

DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL DE LA VIII REGIÓN DEL BÍO-BÍO, INTEGRADO POR DON RENATO CAMPOS GONZÁLEZ, PRESIDENTE TITULAR, DON EDUARDO SALAS CÁRCAMO Y DON ARMANDO CARTES MONTORY, MIEMBROS TITULARES.-

SERGIO CARRASCO DELGADO.

SECRETARIO-RELATOR.

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